CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL

La aplicación de los márgenes de error expresados en la Orden Ministerial ITC/3707/2006 puede suponer, frecuentemente, la diferencia entre una sentencia absolutoria y una condenatoria. Por ello, conviene tenerlos muy en cuenta a la hora de abordar el análisis del supuesto concreto. Por su interés al respecto, reproducimos literlamente los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15ª, de 7 de enero de 2014:

"SEGUNDO.- Procede estimar el recurso. El recurrente ha sido condenado como autor del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal. el mencionado precepto, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que es la que estaba vigente en el momento de los hechos, tipifica, por una parte, la conducta de conducción de un vehículo de motoro o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y, por otra, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. El primero de los tipos mencionados precisa, en primer lugar, la existencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, en segundo término, la conducción, por quien ha llevado a cabo la ingesta, de un vehículo de motor, y, finalmente, que, como consecuencia de tal absorción etílica, las facultades del conductor resulten afectadas en la medida necesaria para provocar la puesta en peligro abstracto de la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido por la mencionada figura penal. En cuanto al segundo tipo, su ubicación sistemática pone de manifiesto, como en el caso anterior, el bien jurídico protegido, la seguridad vial, y debe tenerse en cuenta que su formulación típica es claramente de las denominadas de riesgo abstracto, es decir, el legislador define una conducta cuya realización necesariamente leva afectada la afectación, mediante su puesta en peligro, del bien jurídico protegido. A diferencia de los tipos de riesgo concreto, en los que ha de acreditarse la existencia de una situación específica de peligro para el bien jurídico, creada mediante la conducta típica, este delito no precisa tal prueba: basta con acreditar que se condujo el vehículo superando las tasas fijadas en el tipo para que se entienda puesta en riesgo la seguridad vial y proceda a estimar el delito.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede examinar si se cumplen los presupuestos del seguno de los tipos penales. Las tasas arrojadas en las pruebas practicadas al recurrente con el etilómetro fueron de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera toma y de 0,57 en la segunda. En virtud de ello es evidente que no se han superado los límites típicos. La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto articulado se aprobó por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en su art. 12 la obligación que tienen todos los conductores de vehículos y bicicletas a someterse a las pruebas que reglamentariamente se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol. El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en sus arts. 22 y siguientes desarrolla la citada Ley, en lo que a pruebas de detección alcohólica respecta, estableciendo una segunda, a efectos de contraste, para el caso de que la primera superase los límites permitidos reglamentariamente, y señalando la obligación de los agentes de extender el boletín de denunica solamente en el caso de que la segunda prueba (o los análisis de sangre realizados a petición del interesado) arroje resultado positivo.

Si en la vía administrativa son necesarios dos resultados positivos para la sanción, lo mismo ocurre en la vía penal que , en este punto, sigue un camino paralelo. Buena prueba de ello es el art. 383 del Código Penal, en el que se tipifica como delictiva la conducta negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia. Por otro lado, el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio en este orden jurisdiccional, resulta incompatible con las dudas que genera un segundo resultado por debajo del límite típico. Finalmente, tampoco podemos olvidar que la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, citada por el recurrente, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en su art. 9, señala que los errores máximos permitidos a estos aparatos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta orden, anexo cuyo apartado 2.3 fija dichos errores máximos en 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L. La aplicación de tales porcentajes a la primera de las tasas la dejaría por debajo del límite de 0,60 miligramos contemplado en el tipo penal, por lo que la condena por este tipo resulta improcendente.

TERCERO.- Descartado el delito por la superación de las tasas establecidas en el art. 379.2 del Código Penal, procede examinar si concurren los requisitos del tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A este respecto, es indudable que el acusado condujo el automóvil después de haber tomado una cierta cantidad de tales bebidas, pues, en cuanto a lo primero, el propio recurrente lo admite y se desprende de la declaración del conductor del vehículo con el que colisionó y, en cuanto a lo segundo, tampoco hay duda, puesto que tanbién es reconocido por el recurrente y se refleja además en los resultados positivos arrojados por el etilómetro, prueba cuya realización se ajustó a las exigencias de la normativa administrativa que la regula y con todas las garantías para el acusado.

Ahora bien, si la prueba de dichos extremos no plantea problema alguno, examinadas las actuaciones y la grabación de la vista oral, la Sala alberga dudas que resultan incompatibles con el mismo grado de certeza en lo que atañe a la afectación de facultades del conductor en la medida exigida para la puesta en peligro de la seguridad vial. El juzgador a quo entiende acreditada la influencia del alcohol en la conducción y la consiguinete puesta en riesgo del bien jurídico protegido basándose en la irregularidad de la conducción que desembocó en la desatención de la señal de ceda el paso y en la ulterior colisión con el automóvil que circulaba por la vía preferente y en la sintomatología presentada por el acusado. A juicio del Tribunal ninguno de estos dos aspectos por separado, y tampoco su consideración conjunta, tiene la solidez necesaria para sustentar tal conclusión.

La infracción administrativa derivada de la maniobra realizada por el acusado carece de valor indiciario, pues desgraciadamente este tipo de conductas se dan con frecuencia en la circulación de la ciudad y en la mayoría de las ocasiones no están asociadas a la toma de alcohol. Puede observarse sí un cierto descuido, pero difícilmente cabe concluir que estuviese motivado por la ingesta etílica. Y ello sobre todo por la sintomatología observada por los agentes, reflejada en el atestado y ratificada en el juicio, ya que se trata de un conjunto de signos externos de escasa entidad, limitado al olor a alcohol, los ojos brillantes y el habla pastosa, que resulta insuficiente, si se consideran los demás elementos, también reflejados en dicho atestado, que denotan más bien una situación de normalidad, como ocurre con la capacidad de exposición o juicio y la deambulación.

En consecuencia, el Tribunal estima que no hay datos para concluir, al margen de toda duda, que existió una influencia del alcohol ingerido, con entidad suficiente para poner en riesgo la seguridad vial, bien jurídico protegido por el delito que nos ocupa, por lo que procede dictar una sentencia de tenor absolutorio, y revocar la condena en primera instancia".

También resultan de interés a este respecto son las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª, de 30 de enero de 2014; sección 23ª, de 3 de febrero de 2011; y sección 7ª, de 7 de septiembre de 2009 y 8 de mayo de 2008, que hacen aplicación de la mencionada OM ITC/3707/2006.